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SCJN: No procede recurso en contra de sentencia en Juicio Oral Mercantil

Cuando se trata de promover los medios de impugnación en contra resoluciones judiciales pueden existir confusiones.

En el Juicio Oral Mercantil, se conoce que el artículo 1390 bis del Código de Comercio en México establece que no procede recurso alguno. Según el segundo párrafo de ese precepto.

Sin embargo, hubo una contradicción de tesis que la Suprema Corte de Justicia resolvió al respecto. ¿El motivo? Hubo un criterio en el que una Tribunal Colegiado resolvió que sí existía un recurso que agotar en el Juicio Oral Mercantil.

¿Qué recurso procede en Juicio Oral Mercantil?

La Primera Sala de la Suprema Corte en México resolvió no existe un medio de defensa que deba agotarse. Lo relevante de este criterio, es que puede contra resoluciones pronunciadas en Juicio Oral Mercantil procede inmediatamente el Amparo Directo. Es decir, no es necesario agotar algún recurso. Según la interpretación que hizo la SCJN del artículo 1390 bis, párrafo tercero del Código de Comercio.

Jurisprudencia 10/2021. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro: 2023078        

Hechos

Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes que conocieron de diversos amparos directos sostuvieron criterios distintos al analizar si el artículo 1390 Bis, tercer párrafo, del Código de Comercio prevé un recurso o medio ordinario de defensa que deba agotarse a fin de observar el principio de definitividad que rige en el amparo directo, como condición para emprender el estudio de violaciones procesales.

Criterio jurídico

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la convicción de que el artículo 1390 Bis, tercer párrafo, del Código de Comercio no prevé un recurso o medio ordinario de defensa que deba agotarse a fin de observar el principio de definitividad que rige en el amparo directo, como condición para emprender el análisis de violaciones procesales.

Justificación

El artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución General, impone como requisito para el estudio de violaciones procesales en el amparo directo, la observancia del principio de definitividad; y para ello exige que el quejoso agote todos los recursos o medios de defensa existentes en la ley que rige el acto reclamado, antes de instar la acción de amparo, dicha exigencia es reiterada en el artículo 171 de la Ley de Amparo, con algunas excepciones allí especificadas.

Ahora bien, para efectos del principio de definitividad que rige en el juicio de amparo directo, un recurso o medio ordinario de defensa es todo aquel medio de impugnación previsto en la ley que rige el acto y que puede dar lugar a que la determinación jurisdiccional controvertida sea reformada (modificada), revocada o nulificada.

Bajo esa lógica, es factible concluir que el artículo 1390 Bis, tercer párrafo, del Código de Comercio no prevé un recurso o medio ordinario de defensa que deba agotarse como condición para emprender el análisis de violaciones procesales en el amparo directo, ello debido a que en el mencionado precepto sólo se prevé un mecanismo para regularizar el procedimiento y subsanar alguna inconsistencia procesal menor o alguna omisión en la sustanciación del juicio oral mercantil, de modo que la solicitud que con base en esa norma permisiva llegase a formular alguna de las partes al Juez que conoce del litigio oral no tendrá por efecto o consecuencia el reformar (modificar), revocar o nulificar las determinaciones procesales, sino simplemente dar al proceso su correcta conducción, o aclarar algún dato o aspecto adjetivo pero sin cambiar su sustancia.

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