| |

Jurisprudencia: Procedencia de la vía del Juicio Ejecutivo Mercantil Oral

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la jurisprudencia 23/2021. En dicha jurisprudencia la Primera Sala determinó que la vía ejecutiva mercantil oral procede para los asuntos cuya suerte principal sea igual o superior a la cantidad que establece el artículo 1339 del Código de Comercio. Sin contar intereses ni accesorios.

JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL ORAL. CUANTÍA PARA SU PROCEDENCIA.

Hechos

Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al analizar cuál debe ser la cuantía que debe considerarse para la tramitación del juicio ejecutivo mercantil oral llegaron a conclusiones distintas; lo anterior, porque en el caso varias personas acudieron a demandar el pago de ciertas cantidades en dinero. Las vías que eligieron fueron la ejecutiva mercantil y la ejecutiva mercantil oral; sin embargo, sus demandas fueron desechadas, al considerarse que debieron acudir a una vía diferente, en virtud de los montos establecidos en el Código de Comercio para la procedencia de los diversos juicios mercantiles que regula.

Criterio jurídico

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que a raíz de las reformas realizadas al Código de Comercio en los años 2011 y 2017, se buscó la modernización de los juicios mercantiles a través de su oralización, pero también se pretendió dar certidumbre sobre los requisitos para la procedencia de los juicios tanto para la vía mercantil oral o para la vía ejecutiva mercantil oral, por lo que quedó un monto establecido para este tipo de juicios que se desprende de la interpretación armónica de los artículos 1339, 1390 Bis y 1390 Ter 1 del Código de Comercio. Ahora bien, la mera circunstancia de que mediante estas reformas se crearan los juicios orales no produce el efecto automático de que cualquier juicio ejercido en la vía ejecutiva mercantil se deba tramitar de esa manera, pese a que su cuantía no encuadre en la prevista en el artículo 1390 Ter 1, pues el legislador la circunscribió a los asuntos cuya suerte principal estuviera dentro del parámetro cuantitativo previsto en esa porción normativa, con lo que es evidente que se excluyó de forma deliberada, y no de manera omisiva, la tramitación de esa vía; porque en el diseño se dejaron exentos de manera expresa aquellos juicios de tramitación especial. De ahí que la vía ejecutiva mercantil oral es procedente para aquellos asuntos cuya suerte principal sea igual o superior a la cantidad que establece el artículo 1339, sin que se consideren intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda, debiendo actualizarse anualmente.

Justificación

El procedimiento ejecutivo mercantil oral, adicionado al Código de Comercio en el año 2007, tuvo como propósito agilizar la resolución de los conflictos mercantiles en los que existe un documento que traiga aparejada ejecución, así como reducir las formalidades y los costos de su tramitación, abarcando paulatinamente a una mayor cantidad de asuntos. Sin embargo, no debe confundirse con el espíritu que el legislador tuvo en el año 2011 y su consecuente reforma en 2017, para adicionar y reformar el título relativo a los juicios orales mercantiles, dado que si bien se pretende que cada vez sean más los asuntos que se tramiten en la oralidad, también es cierto que se ha planteado esa transición de manera gradual. Además, porque el propio legislador consideró que debían observarse las particularidades que este tipo de juicios ejecutivos traen. Por tal razón, la vía ejecutiva mercantil oral será procedente siempre y cuando el valor de la suerte principal sea igual o superior a la cantidad que establece el artículo 1339 para que un juicio sea apelable [que para el año 2021 corresponde a la cantidad de $705,379.03 (setecientos cinco mil trescientos setenta y nueve pesos con tres centavos), la cual se actualiza cada año por la inflación y hasta los $4’000,000.00 (cuatro millones de pesos)], sin que se tomen en consideración los intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de la presentación de la demanda, debiendo actualizarse anualmente.

Datos de localización

Tesis: 1a./J. 23/2021 (10a.)Semanario Judicial de la FederaciónUndécima ÉpocaRegistro: 2023510
Primera SalaPublicación: viernes 03 de septiembre de 2021 10:12 hJurisprudencia (Civil)

Publicaciones Similares